Ley 13.512 -Propiedad Horizontal
Decreto Reglamentario 18.734/49

Ley 13512

Articulo 1 - Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

Articulo 2 -Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón: a) los cimientos. muros maestros, techos, patios, solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines; b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.; e) los locales para alojamiento del portero y portería; d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos; e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes. salvo convención en contrario.

Articulo 3 - Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

Articulo 4 - Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.

Articulo 5 - Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes. Esta prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

Articulo 6 - Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración; b) perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble. o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

Articulo 7 - El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, excavaciones, sótanos, etcétera. Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Articulo 8 - Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta. Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado. Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

Articulo 9 - Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos: a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo; b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública; c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes; d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

Articulo 10 - Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

Articulo 11 - El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquéllos. Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

Articulo 12 - En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.

Articulo 13 - Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Articulo 14 - No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.

Articulo 15 - En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 6º, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos (*). El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.

Articulo 16 - En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

Articulo 17 - La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 390 y 2686 del Código Civil.

Articulo 18 - A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos 2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.

Articulo 19 - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar, etcétera.

Articulo 20 - Comuníquese, etc.

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Decreto 8734/49

Artículo 1 - Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad -conforme al régimen de la ley número 13.512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.

Artículo 2 - No se inscribirán en los registros públicos, títulos por los que se constituya o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de la inscribirlo.

Artículo 3 - El reglamento de copropiedad y administración, deberá proveer sobre las siguientes materias:

1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.

2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamentos con relación al valor del conjunto;

3) Enumeración de las cosas comunes.

4) Usos de las cosas y servicios comunes.

5) Destino de las diferentes partes del inmueble.

6) Cargas comunes y contribución a las mismas.

7) Designación de representante o administrador; retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones.

8) Formas y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómputo de los votos; representación.

9) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los artículos 5º y 6º del presente decreto.

10) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble.

11) Autorización que prescribe el artículo 27.

Artículo 4 - Para la inscripción del reglamento de copropiedad y administración deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad, juntamente con el formulario Nº 1 a que se refiere el artículo 29 y un plano de edificio extendido en tela, firmado por profesional con título habilitante. En dicho plano las unidades se designarán con numeración corrida y comenzando por las de la primera planta; se consignará las dimensiones y la descripción detallada de cada unidad y de las partes comunes del edificio y se destacará en color las partes de propiedad exclusiva.

Artículo 5 - Las decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al artículo 10 de la ley 13.512, se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en la Capital Federal y territorios nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copias de las actas, la que será certificada por el representante de los propietarios o por las personas que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas. Será también rubricado por la misma autoridad el libro de administración del inmueble.

Artículo 6 - A requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.

Artículo 7 - El Banco Hipotecario Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios, según corresponda a cada caso de acuerdo con su ley orgánica, escalas de acuerdos e intereses y normas internas que se dicten, para facilitar la construcción o la adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o pisos que hubieran de adjudicarse a distintos propietarios, como así también para la adquisición aislada de uno o más departamento o pisos de un inmueble.

Artículo 8 - Los préstamos que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en préstamos individuales, siempre que los interesados se ajusten al régimen de la ley 13.512 y cumplan los requisitos que a ese efecto establezca el banco.

Artículo 9 - Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal:

1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio, sobre pisos o departamentos.

2) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos.

3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen piso o departamentos o derechos reales, aún cuando sea con la obligación de parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su importe en objetos determinados.

4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u ora causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre pisos o departamentos.

5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo indeterminado, que exceda de un año.

6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o que inhibían a una persona de la libre disposición de los mismos.

Artículo 10 - Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la ley 1893, Título XIV, en lo que fueren compatibles con el presente régimen, para las inscripciones que se señalan en el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones que contienen los artículos 6º, 7º, 11, 14 al 17, 35, 37 a 44, 46 a 56, 58 a 60, 65, 66, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 89 a 100, 102 a 111, 114 a 186, 190, 191, 193 a 207 del reglamento del Registro de la Propiedad, como así también las disposiciones del decreto 10.961, del 4 de mayo de 1937.

Artículo 11 - Toda inscripción deberá contener las siguientes enunciaciones:

1) Días y hora de presentación de título en el Registro.

2) Situación del edificio, calle, número, zona, designación numérica y superficie de la unidad y su proporción en la copropiedad.

3) Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se inscriba.

4) Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha.

5) Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción.

6) Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda inmediatamente el derecho a inscribir.

7) Tomo y folio de la inscripción correspondiente al título transmitente.

8) (Derogado por decreto 23.049/56).

9) Constancia de haber solicitado los certificados del registro.

10) Designación de la escribanía, oficina o archivo en que existen el título original.

11) Nombre y jurisdicción del funcionario, juez o tribunal que haya expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción.

12) Firma del encargado del Registro.

Artículo 12 - Con los formularios de adquisición que presenten los escribanos juntamente con los testimonios del acto a inscribir y los originales de los oficios que por duplicado remitan los jueces se confeccionarán los protocolos de Registro de Propiedad Horizontal. Este Registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o departamento, se asentará por primera partida la primera inscripción, ligándose por notas marginales todas las posteriores inscripciones, anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.

Artículo 13 - Las inscripciones de dominio de las distintas unidades que constituyen una finca, se ligarán la primera vez por notas a la inscripción de dominio de la ley 1893.

Artículo 14 - En las escrituras de transmisión de dominio de cada unidad, se hará constar, cuando corresponda, la autorización de la Dirección General Impositiva.

Artículo 15 - Los libros del dominio de la propiedad horizontal serán llevados para los inmuebles de la Capital Federal, por zona norte y zona sud, según que los edificios estén situados en la parte que se extiende al norte de la línea media de la Calle Rivadavia o en la parte que se extiende al sud de la referida línea. En cuanto a los inmuebles ubicados en los territorios nacionales, se abrirá un libro para cada gobernación.

Artículo 16 - Las inscripciones de cada piso o departamento pertenecientes a un mismo edificio, llevarán igual número de orden que se denominará número de edificio.

Artículo 17 - El formulario del reglamento de copropiedad y administración, sus eventuales modificaciones y el plano del edificio a que refiere el artículo 4º, serán debidamente registrados.

Artículo 18 - En el Registro de Hipotecas sobre la propiedad horizontal se llevarán libros correspondientes a la zona norte y zona sud de la Capital Federal y además libros especiales de ambas zonas para las escrituras de hipotecas a favor del Banco Hipotecario Nacional. También se abrirá un libro para cada gobernación.

Artículo 19 - Las referencias de hipotecas, embargos y demás restricciones al dominio, se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.

Artículo 20 - Si en garantía de una misma obligación, se grava con hipoteca varios pisos o departamentos, se deberá presentar un formulario de inscripción por cada departamento.

Artículo 21 - Cuando el reglamento de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento

Artículo 22 - En los testimonios y oficios judiciales que se presenten para su inscripción se hará constar, además de los datos que prescribe la ley número 1893, los tomos, folios, números de orden de cada inscripción de la propiedad horizontal, como así también del legajo especial.

Artículo 23 - Todo documento que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal, se asentará en los libros diarios e índice que se llevan actualmente, en los que se dejará constancia del tomo y folio correspondiente.

Artículo 24 - Los escribanos de registro no autorizarán escrituras públicas de constitución o traspaso de dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, si no se hubiese inscripto previamente el reglamento de copropiedad y administración en el registro de propiedad, o no se lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título. Deberán asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra incendio, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 13.512, como también de la autorización municipal que prevé el artículo 27 de este decreto.

Artículo 25 - (Derogado por decreto 7795/55).

Artículo 26 - A los efectos del pago del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o departamento irá incluida la parte proporcional del valor atribuido al terreno y a las cosas de propiedad común. La proporción entre esa valuación y la que corresponde al conjunto del inmueble, permanecerá inalterable. Si en algún departamento o piso se realizasen mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen el aumento del impuesto una valuación de adicional se establecerá por separado por ese fin.

Artículo 27 - Las autoridades municipales podrán establecer los requisitos que deben reunir los edificios que hayan de someterse al régimen de la ley 13512 y expedir las pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas, no podrán revocarse.

Artículo 28 - Las decisiones que tome válidamente la mayoría de propietarios serán comunicados a los interesados ausentes por carta certificada.

Artículo 29 - Apruébanse los modelos de formularios anexos al presente decreto los que, además de los recaudos que establece el artículo 4 del decreto 104/61, deberán presentar un margen de siete centímetros.

Artículo 30 - Comuníquese, etc.



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Ley 21.499. Expropiaciones.-

TITULO I. Calificación de utilidad pública

Art. 1. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

TITULO II. Sujetos de la relación expropiatoria

Art. 2. Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales, y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.

Art. 3. La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.

TITULO III. Objeto expropiable

Art. 4. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

Art. 5. La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

Art. 6. Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Art. 7. La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.

Art. 8. Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.

Art. 9. Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51 incisos b) y c).

TITULO IV. La indemnización

Art. 10. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

Art. 11. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declare afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

Art. 12. La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

Art. 13. Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.

Art. 14. Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante.

Art. 15. No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el juez, quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.

Art. 16. No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

Art. 17. No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

TITULO V. Del procedimiento judicial

Art. 18. No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.

Art. 19. El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales de la Nación y en el de la provincia correspondiente.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez días, computados desde que el secretario certificare de oficio sobre la producción de la misma.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.

Art. 20. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.
Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.
En tal caso los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.

Art. 21. Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 22. Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien.

Art. 23. El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.

Art. 24. La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien.

Art. 25. Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.

Art. 26. Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

Art. 27. La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.
28. Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.

Art. 29. El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.

Art. 30. Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización.

Art. 31. La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.

Art. 32. Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.

TITULO VI. Plazo de la expropiación

Art. 33. Se tendrá por abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de ley especial- si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

Art. 34. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.
En tal supuesto, se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11.
d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10.
e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24.
f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la propiedad inmueble que corresponde. Los certificados que expidan los registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia de conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.

TITULO VII. De la retrocesión

Art. 35. Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.

Art. 36. Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el especifícamente previsto en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.

Art. 37. La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.

Art. 38. La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.

Art. 39. Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación, transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.

Art. 40. Si el bien expropiado hubiera cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.

Art. 41. Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado.

Art. 42. Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 29.
b) Que se le dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso de cumplirse lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiera aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido el accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.

Art. 43. Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.

Art. 44. Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación;

Art. 45. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales.

Art. 46. La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.

Art. 47. El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.

Art. 48. Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.

Art. 49. La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.

Art. 50. La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39.
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.

TITULO VIII. De la expropiación irregular

Art. 51. Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

Art. 52. No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.

Art. 53. El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.

Art. 54. En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.

Art. 55. Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuando fueren aplicables.

Art. 56. La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

TITULO IX. De la ocupación temporánea

Art. 57. Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.

Art. 58. La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad normal no inminente.

Art. 59. La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.

Art. 60. Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.

Art. 61. La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.

Art. 62. La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.

Art. 63. El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.

Art. 64. Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.

Art. 65. El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.

Art. 66. Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o utilizar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última parte.

Art. 67. Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.

Art. 68. Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.

Art. 69. La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.

Art. 70. La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.

TITULO X. Disposiciones complementarias

Art. 71. Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley del Estado (*), se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.

Art. 72. La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento en la forma prevista en el artículo 13.

Art. 73. Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10 de la ley 14.393.

Art. 74. Comuníquese, etc.

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Ley 17.801.- Regimen del los registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias, Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Decreto 466/99.- Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – Decreto Nº 2080/80 - T.O. 1999


Ley 17.801

BUENOS AIRES, 28 de Junio de 1968 BO, 10 de Julio de 1968
Régimen para los registros de la propiedad inmueble. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrables

ARTICULO 1.-
Quedarán sujetos al régimen de la presente ley losregistros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, enla Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 2.-
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán según corresponda,los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.


ARTICULO 3.-
Para que los documentos mencionados en el artículoanterior puedan ser inscritos o anotados, deberán reunir lossiguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicialo administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto dela registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable. Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscritos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.

ARTICULO 3 BIS. -
No se inscribirán o anotarán los documentosmencionados en el artículo 2 inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por laAdministración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

CAPITULO II De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

ARTICULO 4.-
La inscripción no convalida el título nulo ni subsanalos defectos de que adoleciere según las leyes.

ARTICULO 5.-
Las escrituras públicas que se presenten dentro delplazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, seconsiderarán registradas a la fecha de su instrumentación.

ARTICULO 6.-
La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar,o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha deregistrar. Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá serformulada con su intervención.


ARTICULO 7.-
La petición será redactada en la forma y de acuerdocon los requisitos que determine la reglamentación local.

ARTICULO 8.-
El Registro examinará la legalidad de las formasextrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite,ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientosrespectivos.

ARTICULO 9.-
Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional siantes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazode su vigencia.

CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

ARTICULO 10.-
Los inmuebles respecto de los cuales debaninscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente asu ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.

ARTICULO 11.-
La matriculación se efectuará destinando a cadainmueble un folio especial con una característica de ordenamientoque servirá para designarlo.

ARTICULO 12.-
El asiento de matriculación llevará la firma delregistrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notasque indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas,superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, seidentificará el plano de mensura correspondiente y se hará menciónde las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del domino, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

ARTICULO 13.-
Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

CAPITULO IV Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

ARTICULO 14.-
Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:
a) Las posteriores transmisiones de dominio;
b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes. Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.


ARTICULO 15.-
No se registrará documento en el que aparezca comotitular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

ARTICULO 16.-
No será necesaria la previa inscripción o anotación alos efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscrito en el registro, circunstancia que se consignára en el folio respectivo.


ARTICULO 17.-
Inscrito o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el artículo 3.137 del Código Civil.

ARTICULO 18.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejandoconstancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5, aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida. La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiere efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocerla situación registral, mediante notificación fehaciente.


ARTICULO 19.-
La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la propiedad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

ARTICULO 20.-
Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta deinscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civil y sanciones penales que pudieran corresponder.

CAPITULO V Publicidad registral. Certificaciones e informes

ARTICULO 21.-
El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscritas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración pérdida o deterioro.

ARTICULO 22.-
La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

ARTICULO 23.-
Ningún escribano o funcionario público podráautorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscrito en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

ARTICULO 24.-
El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

ARTICULO 25.-
Expedida una certificación de las comprendidas enlos artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro delplazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

ARTICULO 26.-
En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que le antecede.

ARTICULO 27.-
Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.

ARTICULO 28.-
En todo documento que se presente para que en suconsecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio deun documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotacionespertinentes, la existencia de los testimonios que le fuerenpresentados.

ARTICULO 29.-
El asiento registral servirá como prueba de laexistencia de la documentación que lo originara en los casos a quese refiere el artículo 1.011 del Código Civil.

CAPITULO VI Registro de anotaciones personales

ARTICULO 30.-
El registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o ladisponibilidad jurídica de los inmuebles.


ARTICULO 31.-
Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadasen el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

ARTICULO 32.-
El registro de las inhibiciones o interdicciones delas personas físicas se practicará siempre que en el oficio que lasordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar laposibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que seha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según elsistema establecido en el artículo 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites deinformación ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.

CAPITULO VII Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notasaclaratorias

ARTICULO 33.-
De acuerdo con la forma que determine lareglamentación local, el registro practicará inscripciones ya notaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces deconformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias queresulten de los documentos inscriptos, así como las modificacion eso aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

CAPITULO VIII Rectificación de asientos

ARTICULO 34.-
Se entenderá por inexactitud del registro tododesacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles deinscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

ARTICULO 35.-
Cuando la inexactitud a que se refiere el artículoprecedente provenga de error u omisión en el documento, serectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción conrelación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

CAPITULO IX Cancelación de inscripciones y anotaciones

ARTICULO 36.-
Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o pordisposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscrito, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.

ARTICULO 37.-
Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitudalguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo opor el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes. Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

CAPITULO X De la organización de los registros

ARTICULO 38.-
La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que sededuzcan contra las resoluciones de sus autoridades seránestablecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

ARTICULO 39.-
La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo olas falsedades que pudieren cometerse en ella.

ARTICULO 40.-
El registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

ARTICULO 41.-
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el registro mediante normas decarácter administrativo o tributario.

CAPITULO XI Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 42.-
La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1 de julio de 1968.

ARTICULO 43.-
Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

ARTICULO 44.-
A partir de la fecha de vigencia de la presente leytodos los inmuebles ya inscritos en los Registros de la Propiedad,como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

ARTICULO 45.-
Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

ARTICULO 46.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999

TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — El presente Decreto reglamenta la aplicación de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias en la CAPITAL FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL.

CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

ARTICULO 2º — El Registro de la Propied
ad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2º de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la CAPITAL FEDERAL y en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con la salvedad, para esta Provincia, de lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 3º — A los efectos del artículo 3º de la Ley se admitirán como documentos, las reproducciones obtenidas por los procedimientos que establezcan las normas específicas, a condición de que fueren legibles e indelebles, y de las dimensiones del papel de actuación.

ARTICULO 4º — Los documentos autorizados por funcionarios de jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios interjurisdiccionales en su caso.

CAPITULO II
DE LOS PETICIONARIOS

ARTICULO 5º — Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano.
b) Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior.
c) Si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales.
d) Si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.

CAPITULO III
DE LA PRESENTACION

ARTICULO 6º — La presentación de los documentos se hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.

CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7º — Toda presentación de documento se hará con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ (10) años de efectuada la inscripción y registrado DOS (2) transmisiones totales del inmueble.

ARTICULO 8º — La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si
fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios.
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.

ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.

ARTICULO 10. — Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 8º, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio.
b) Areas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno.
c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.
d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.

ARTICULO 11. — La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.

ARTICULO 12. — Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio.
c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia.
d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.

ARTICULO 13. — Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.
b) Número de inscripción registral cuando corresponda.
c) Domicilio.

ARTICULO 14. — La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares.
b) Individualización del inmueble.
c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.
d) Número y fecha de certificado registral.
e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.
f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 y sus modificatorias.

ARTICULO 15.— La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si correspondiere.
b) Nombre y apellido del titular registral.
c) Individualización del inmueble.
d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
e) Actos para los que se solicita.

ARTICULO 16. — El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento exige para su toma de razón.

ARTICULO 17. — La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.

ARTICULO 18. — Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el Organismo.

ARTICULO 19. — La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad (Ley Nº 19.724 y modificatorias) deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 8º de este Reglamento.
b) Referencia al plano de subdivisión horizontal.
c) Referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y las cosas comunes.
d) Existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 19.724 y modificatorias.

ARTICULO 20. — La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3131 del CODIGO CIVIL y 8º de este Reglamento. En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 7º de este Reglamento.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.

ARTICULO 21. — La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados a la Ley Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión).
b) Datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios.
c) Datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes.
d) Ubicación del inmueble.
e) Número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y de la complementaria si existiere.
f) Número de matrícula o inscripción de dominio y número y fecha de la afectación al régimen de prehorizontalidad.
g) Precio de la venta o cesión.
h) Saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y existencia o no de pagarés.
i) Mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones.
j) Lugar y fecha de la celebración del contrato.
k) Funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública.
l) Constancia de los mandatos o representaciones invocadas.
ll) Plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión.
m) Condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 19.724 y modificatorias.
n) Detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.724 y modificatorias.

ARTICULO 22. — Cuando las circunstancias y la transformación técnica del Registro lo permitan la Dirección del Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes.

CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO

ARTICULO 23. — La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del documento.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION

ARTICULO 24. — El registrador calificará los documentos que se presenten para su registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y de este Reglamento, procediendo a su inscripción o anotación definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley, según corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las observaciones que merezca.

CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON

ARTICULO 25. — La matriculación se hará por separado para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la CAPITAL FEDERAL y las que se determinen para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, destinándose a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

ARTICULO 26. — El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.
b) Calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la forman y en todos los casos, los números de entrada de los edificios.
c) Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble.
d) Antecedentes de dominio o matrículas de origen.
e) Nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores transmisiones.
f) Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al dominio y condominio.
g) Las extinciones que correspondan a los registros practicados.
h) Certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 27. — La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.

ARTICULO 28. — Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente característica:
I) circunscripción catastral a la que pertenezcan.
II) número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 llevarán, además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto llevará la submatrícula cero.

ARTICULO 29. — Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho plano.

ARTICULO 30. — Las inscripciones y anotaciones se practicarán en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo iniciarlos y firmarlos o asentar la clave identificatoria correspondiente.

ARTICULO 31. — La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se asentará en la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados, interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales recaudos que los determinados para el principal.

CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO

ARTICULO 32. — La Dirección del Registro queda facultada para disponer el procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día del año calendario.

ARTICULO 33. — Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o informe en su caso.

CAPITULO IX
DEL TRACTO

ARTICULO 34. — Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción.
b) El encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.

ARTICULO 35. — En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

ARTICULO 36. — En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión él o los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.

ARTICULO 37. — En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales, se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio, cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición (número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias).

CAPITULO X
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 38. — Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de CIENTO OCHENTA (180) días. En ese lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la inscripción provisional por SESENTA (60) días, la que será concedida por el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá conceder además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) días, las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.

ARTICULO 39. — Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe ser definitiva, deberá solicitar recalificación al registrador interviniente del documento dentro de los NOVENTA (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos.

ARTICULO 40. — El plazo de producción de la prueba será de QUINCE (15) días contados desde la interposición del recurso y podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros QUINCE (15) días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los QUINCE (15) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de TREINTA (30) días, mediante resolución del Director del Registro dictada con anterioridad a su vencimiento.

ARTICULO 41. — Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.

ARTICULO 42. — Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Director del Registro de la Propiedad, o solicitar su
avocación, según el caso. La resolución del Director cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la judicial.

ARTICULO 43. — El plazo para interponer este recurso será de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo 40 de este Reglamento, según el caso.

ARTICULO 44. — Si la resolución recaída en la recalificación o apelación dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución denegatoria y que será de NOVENTA (90) días contados desde su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la justicia.

ARTICULO 45. — Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que se fundan.

ARTICULO 46. — Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.

ARTICULO 47. — Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá constituir domicilio en la Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
En la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, mientras se siga aplicando este Reglamento en su territorio, deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.

ARTICULO 48. — Los escritos serán redactados a máquina, en idioma nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

ARTICULO 49. — Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la resolución dictada.

ARTICULO 50. — Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.

ARTICULO 51. — La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las DOS (2) primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada para la recepción del documento.

ARTICULO 52. — Contra la resolución denegatoria de la Dirección se podrá recurrir ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá interponerse ante el Registro en la forma y plazo prescriptos por la Ley Nº 22.231.
Hasta que se resuelva el recurso se considerará extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome conocimiento del pronunciamiento de la Cámara.

ARTICULO 53. — El rechazo del documento por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia en la forma y plazos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 22.231.

CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS

1. Normas generales.

ARTICULO 54. — A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además de sus titulares:
a) El PODER JUDICIAL DE LA NACION, de las Provincias, PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y MINISTERIOS PUBLICOS.
b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero.
c) Los Organismos del ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de las Municipalidades.
d) Quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.

ARTICULO 55. — La publicidad de los asientos se efectuará por medio de certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 56. — Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida el solicitante.
2. Certificaciones.

ARTICULO 57. — Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 58. — El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.

ARTICULO 59. — La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.

ARTICULO 60. — A los efectos del artículo 24 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud.

ARTICULO 61. — El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y número del certificado; individualización del solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado, secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el que se solicita la certificación.

ARTICULO 62. — La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 63. — Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se solicitara para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento.
3. Informes.

ARTICULO 64. — Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15 de este Reglamento.
4. Copias.

ARTICULO 65. — La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas.

ARTICULO 66. — La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.

CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS

ARTICULO 67. — Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se practicarán mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación; individualización del documento.

ARTICULO 68. — No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.

ARTICULO 69. — Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.

ARTICULO 70. — La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para el caso de que el documento condicionado fuere desplazado se efectuará mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.

CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS

ARTICULO 71. — La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.
b) Funcionario autorizante o solicitante.
c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

ARTICULO 72. — Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz.
b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y salvado por autoridad competente.
c) Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que se pretende.

ARTICULO 73. — Si la aclaración o modificación del asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en escritura pública.

ARTICULO 74. — Si la aclaración o modificación del asiento alterara circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en escritura pública.

ARTICULO 75. — Si la modificación o aclaración del asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que no se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.

ARTICULO 76. — Cuando la modificación o aclaración implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble —sea en sus medidas, superficie o linderos—, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias catastrales.

ARTICULO 77. — En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento.
Si se tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.

ARTICULO 78. — Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con enmiendas tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral.
b) Proporción cuando hubiere cotitulares.
c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se trate de error material en letras o números.

CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS

ARTICULO 79. — La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 8º de este Reglamento en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.
b) Las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección del Registro.

ARTICULO 80. — Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser expresamente peticionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 81. — Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa, caducarán a los CINCO (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los artículos 3151 del CODIGO CIVIL y 333 de la Ley Nº 19.550 (T.. 1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.

CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS

ARTICULO 82. — Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción.
Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento.
b) Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.
c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro.
d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.
e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.

TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES

CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO

1. Normas Generales.

ARTICULO 83. — El registro del dominio o del condominio será en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no se hubiere abierto.

ARTICULO 84. — Al efectuarse el registro se verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultante del título con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.

2. Titulares de los asientos.

ARTICULO 85. — Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.

ARTICULO 86. — Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.

ARTICULO 87. — Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada, además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.

3. Gestión y Estipulación.

ARTICULO 88. — Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio.

ARTICULO 89. — Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la Ley citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones.

ARTICULO 90. — Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.

ARTICULO 91. — Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que se
encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus sucesores.

ARTICULO 92. — En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 93.— Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley Nº 24.083 modificada por la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.
4. Subastas Públicas.

ARTICULO 94. — Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los siguientes autos:
a) El que decreta el remate.
b) El que lo aprueba.
c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido.
d) El que tiene por abonado el precio.
e) El que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, según el caso. Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.

ARTICULO 95. — Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión.

ARTICULO 96. — El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de Herederos y Testamentos.

ARTICULO 97. — Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.
b) El que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.

ARTICULO 98. — Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.

ARTICULO 99. — Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.

ARTICULO 100. — Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros.

ARTICULO 101. — Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.

7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio.

ARTICULO 102. — El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas.

ARTICULO 103. — Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular del asiento.
9. Sociedades en Formación.

ARTICULO 104. — En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública.
b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.
c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.

ARTICULO 105. — En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del documento presentado.

ARTICULO 106. — El registro de la constitución definitiva de la sociedad en formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO que corresponda, acompañado por el documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades.

ARTICULO 107. — En los casos de transformación fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha Ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes,
el procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble.

ARTICULO 108.— Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar.
b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.

CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

1. Reglamento de Copropiedad y Administración.

ARTICULO 109. — Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo correspondiente.

ARTICULO 110. — La calificación del reglamento de copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se verificará, además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 13.512.

ARTICULO 111. — Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del reglamento.

ARTICULO 112. — En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por Construir o en Construcción.

ARTICULO 113. — Si en el reglamento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.

ARTICULO 114. — Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los asientos correspondientes.

3. Modificación de Reglamento.

ARTICULO 115. — No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio.

Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.

ARTICULO 116. — En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.

ARTICULO 117. — Las unidades complementarias no son susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del adquirente.

CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS
SECCION PRIMERA

DE LA HIPOTECA

1. Letras y Pagarés Hipotecarios.

ARTICULO 118. — Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.

ARTICULO 119. — La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva solicitud.

ARTICULO 120. — Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.

ARTICULO 121. — La cancelación del asiento hipotecario se hará con la presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha en DOS (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.

ARTICULO 122. — La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca.
b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento hipotecario.
c) Monto de la obligación incorporado a la letra.
d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecario.
e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
f) Que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 123. — Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, Posposición y Reserva de Rango.

ARTICULO 124. — El registro de los documentos que contengan permuta o posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca.

ARTICULO 125. — En el caso de documento que contenga reserva de rango su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor.
Los asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la reserva.

3. División y Cancelación de Hipotecas.

ARTICULO 126. — La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del CODIGO CIVIL, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la liberación parcial implica.

ARTICULO 127. — Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.

4. Modificación del Monto del Gravamen

ARTICULO 128. — Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.

ARTICULO 129. — Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.

SECCION SEGUNDA

REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO

1. Preanotación Hipotecaria.

ARTICULO 130. — Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, según el régimen del Decreto-Ley Nº 15.347/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere inferior.

SECCION TERCERA

DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 131. — El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este Capítulo (De la Hipoteca).

SECCION CUARTA

DEL USUFRUCTO

ARTICULO 132. — El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).

ARTICULO 133. — Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el artículo 28 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la servidumbre tengan efectos inmediatos.

SECCION QUINTA

DEL USO Y LA HABITACION

ARTICULO 134. — El registro del derecho real de habitación para el cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573 bis del CODIGO CIVIL, se hará en base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del CODIGO CIVIL para la procedencia del derecho.
c) El auto que dispone la inscripción.

SECCION SEXTA

DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 135. — El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.

ARTICULO 136. — Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos, establecidas por la Ley Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha Ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la Ley citada se efectuará mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al ESTADO NACIONAL o a la empresa beneficiaria.

CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES

ARTICULO 137. — En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento.

ARTICULO 138. — Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el artículo 13 del Reglamento.

ARTICULO 139. — La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando, además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende reinscribir.
La anotación se hará en forma independiente del asiento originario.
La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.

ARTICULO 140. — En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se establecen en el Capítulo siguiente.

CAPITULO V

REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 141. — El registro de los documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 142. — La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios interjuridiccionales en su caso.

ARTICULO 143. — El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría en que éste tramita.

ARTICULO 144. — Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida.

ARTICULO 145. — La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.

ARTICULO 146. — El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.

ARTICULO 147. — El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.
b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta.
c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.

ARTICULO 148. — Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de su posición registral al efectuarse dicho registro.

CAPITULO VI

REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES

SECCION PRIMERA

BIEN DE FAMILIA

ARTICULO 149. — La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de bien de familia en los términos de la Ley Nº 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.
b) Declaración jurada de:
I) Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.
II) No estar ya acogido al beneficio instituido por la Ley.
III) Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley Nº 14.394.
IV) No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.
c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.

ARTICULO 150. — Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán en el supuesto del artículo 44 de la Ley Nº 14.394.

ARTICULO 151. — Cuando la constitución se hiciere por acta registral será firmada por el constituyente y el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren su conservación y legibilidad.

ARTICULO 152. — Cuando la constitución se efectuare por escritura pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles.

ARTICULO 153. — En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del expediente en que se encuentre.

ARTICULO 154. — Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese régimen.

ARTICULO 155. — La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.

SECCION SEGUNDA

PREHORIZONTALIDAD

(Ley 19.724 y sus modificatorias)

1. Afectación.

ARTICULO 156. — El registro de los documentos de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 157. — Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo catastral correspondiente.

ARTICULO 158. — La solicitud de inscripción del documento de afectación al régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los Contratos.

ARTICULO 159. — Los contratos de venta de las unidades funcionales se presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que disponga la Dirección.

ARTICULO 160. — La desafectación se inscribirá con la presentación del documento notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 19.724 y sus modificatorias, respectivamente.

ARTICULO 161. — La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto.

CAPITULO VII

LEASING

ARTICULO 162. — Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 27 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la citada Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.

CAPITULO VIII

MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES

ARTICULO 163. — Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.
ARTICULO 164. — Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.

TITULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

CAPITULO I

DE LA DIRECCION

ARTICULO 165. — La DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano, con CINCO (5) años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Nacional.

ARTICULO 166. — El Director General tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente se le asignan en este Reglamento.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación de abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que tuviere interés profesional o personal.

ARTICULO 167. — Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.

ARTICULO 168. — Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al Director General:
a) Orientar la actividad del Organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija.
d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas.
e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral.
f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.
g) Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares.
h) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite.
i) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.
j) Ejercer las funciones que resultan del Decreto Nº 1741/76.

ARTICULO 169. — La Subdirección General será ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director General, siendo sus funciones:
a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
b) Fiscalizar las actividades internas del Organismo y cumplir las funciones que el Director General le delegue o encomiende.

CAPITULO II

DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES

ARTICULO 170. — La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo de la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.

ARTICULO 171. — El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.

ARTICULO 172. — Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO

ARTICULO 173. — En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico-registrales.
b) Resoluciones.
c) Disposiciones Administrativas.
d) Ordenes de Servicio.

ARTICULO 174. — Las disposiciones técnicoregistrales serán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no previstas en este Reglamento y las que se hubieren delegado a dicha regulación.

ARTICULO 175. — Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los Recursos).

ARTICULO 176. — Las disposiciones administrativas serán aquellas que sin tener carácter técnico registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo a la actividad registral.

ARTICULO 177. — Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.

CAPITULO FINAL

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 178. — Se aplicarán los plazos fijados por este Reglamento cuando fueren más amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada en vigencia. En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.

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