LEY N° 351 CABA
Sanción: 02/03/2000
Promulgación: De Hecho del 04/04/2000
Publicación: BOCBA N° 935 del 04/05/2000
Artículo 1º.– La documentación e inscripción registral del dominio de inmuebles que haya adquirido o adquiera la Ciudad de Buenos Aires, cuando se encuentren reunidos los requisitos previstos en el artículo 4.015 del Código Civil se rige por las disposiciones de la presente ley.-
Artículo 2º.– La posesión que haya ejercido la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o ejerza la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de su Administración central o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus antecesores, debe acreditarse mediante informes escritos emanados del o de los respectivos organismos.
El informe debe contener el origen de la posesión, fecha de inicio de la misma y el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los antecedentes que obren en poder de los organismos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.-
Artículo 3º.– El inmueble correspondiente debe ser descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de mensura, aprobado por la Dirección de Catastro, o el organismo que cumpla sus fines, que debe agregarse en cada caso, a la actuación que se forme para acreditar la posesión ejercida y solicitar la pertinente inscripción registral.-
Artículo 4º.– Acreditada la posesión por el transcurso del término previsto en el artículo 4015 del Código Civil, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de su Escribanía General, debe formalizar el correspondiente antecedente del título declarativo de la adquisición del dominio. En dicho documento debe relacionarse, en forma circunstanciada, el inicio de la posesión, los actos posesorios que han exteriorizado el ánimo de dominio, y la descripción del inmueble de acuerdo al plano de mensura.-
Artículo 5º.– La escritura pública a que se refiere el artículo precedente y el acto administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declare acreditada la posesión veinteñal y adquirido el dominio del inmueble para la Ciudad de Buenos Aires, constituyen título suficiente, y es documento hábil para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del dominio adquirido por posesión veinteñal por la Ciudad de Buenos Aires.–
Artículo 6º.– La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble puede efectuarse por el procedimiento de inscripción administrativa, conforme a lo que establezca la reglamentación.-
Artículo 7º.– En caso de observar el Registro de la Propiedad Inmueble que existe inscripción registral a nombre de un tercero, apoyada en un título de antigüedad menor que el plazo de la prescripción adquisitiva, o existiese anotación preventiva de litis de quien tenga promovida acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor, debe iniciarse el procedimiento judicial previsto en la Ley 14.159.–
Artículo 8º.– La Escribanía General de la Ciudad está exenta de la obligación de solicitar previamente certificados de deudas de impuestos o tasas que perciba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando efectúe escrituras públicas en los términos previstos en la presente ley.-
Artículo 9º.– La Escribanía General de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede gestionar y obtener de los organismos del Gobierno de la Ciudad todos los informes y elementos que sean necesarios o convenientes para el perfeccionamiento legal del patrimonio inmobiliario de la Ciudad de Buenos Aires en todo su territorio.-
Artículo 10º.– Comuníquese, etc.
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